domingo, 17 de octubre de 2010

Reseña ponencia " Dimensión Laboral del desarrollo sostenible"

Tal y como lo han planteado los organismos internacionales del trabajo, la dimensión laboral del desarrollo sostenible es un tema prioritario a tener en cuenta para el diseño de políticas públicas en materia de trabajo, seguridad social y pobreza. El abordaje interdisciplinario del desarrollo sostenible, en sus tres dimensiones (económica, social y medioambiental) aplicado al mundo del trabajo, nos brindará un nuevo enfoque de la actividad laboral, principalmente como contribución fundamental al desarrollo.

La realidad laboral global, indica que el mundo del trabajo ha sufrido severos cambios por la globalización, se han modificado y transformado las estructuras de inversión y empleo y se ha evidenciado que existen dos modelos antagónicos respecto de la visión del desarrollo mundial, pues conviven las pautas comerciales de las instituciones de Bretton Woods con las intenciones aisladas de algunos sectores de la población mundial que buscan y trabajan para una transición socialmente justa a “empleos verdes” .

El concepto de empleos verdes o sostenibles trabaja sobre la indisociabilidad de los pilares del desarrollo sostenible, son abiertos a todos por igual, buscan la eliminación de la desigualdad y la discriminación, son económicamente productivos y buscan generar una economía menos dependiente del carbono. Esta gestión de cambios debe ser llevada adelante con la colaboración y el compromiso de los gobiernos, de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, entendiendo primeramente que el trabajo no es una mercancía y que la paz se basa en la justicia social.

6tas Jornadas Nacionales y 1ras Internacionales

Desarrollo Local, sostenibilidad y ciudadanía Mundial.

Autoras de la Ponencia: Fainburg, Paola - Arquitecta, U.N.M.D.P.

Tilves, Rocío - Abogada, U.N.M.D.P.

Fallo Plenario: golpe a las tercerizaciones laborales


La Cámara Laboral dispuso que procede “la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. En un plenario disputado, once jueces constituyeron la mayoría y nueve la minoría. FALLO COMPLETO
La Cámara Laboral elaboró un plenario en el que fijó criterios para otorgar indemnizaciones a empleados directos de una empresa usuaria de servicios. Los magistrados de todas las salas decidieron que procede la indemnización aunque “el contrato de trabajo haya sido inscripto por la empresa subsidiaria”.

El plenario se realizó en el marco de la causa “Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido”, donde los jueces se inclinaron en su mayoría por el otorgamiento de la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 para los casos de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Juan Carlos Fernández Madrid, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Álvaro Edmundo Balestrini, Gregorio Corach, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Beatriz Inés Fontana, Daniel Eduardo Stortini, Oscar Zas y Luis Alberto Catardo constituyeron la mayoría que culminó inclinando la balanza en el plenario.

Entre sus argumentos explicaron que el artículo 29 de la L.C.T. dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. En este sentido, sostienen que en el caso “resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una relación fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador”.

Es por ello que “el obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario que deviene irrelevante al no ser la misma empleadora del trabajador”.

Esta situación, para otros camaristas no reviste la procedencia de la indemnización por no registración. Así lo entendieron, en minoría, Mario Silvio Fera, Miguel Ángel Pirolo, Graciela Aída González, Miguel Ángel Maza, Gabriela Alejandra Vázquez, Héctor César Guisado, Carlos Eugenio Morando y Julio Vilela.

Maza, por ejemplo, explicó que “lo que debe sancionarse es la conducta tenida en miras por el legislador, es decir mantener un contrato en la clandestinidad, parte de la retribución disimulada o en las sombras y/o un segmento de la antigüedad oculto y no registrado”.

En el mismo sentido, Vásquez explicó: “La respuesta al interrogante plenario exige reparar en la finalidad que tuvo en mira el autor de la ley 24.013, en especial, la que buscó al redactar su Capítulo I (Empleo no registrado), del Título II (De la regularización del empleo no registrado)”. Lo que para la magistrada es, “combatir el trabajo clandestino, es decir, el que está oculto, el que se desarrolla de manera marginal –supuestos del Art. 8° y Art. 9° (en el lapso no inscripto)- y a espaldas de la registración, ya sea completamente o en lo que concierne al salario. No buscó por conducto de las preceptivas de ese Capítulo I desplazar toda especie de ilicitud posible en el ámbito de las relaciones laborales”.

Y concluye: “La suma de dinero que manda pagar el Art. 8° de la ley 24.013 es una multa o sanción, es decir, tiene naturaleza punitiva y el hecho que se haya establecido a favor del trabajador, es una decisión política legislativa que no le confiere a la partida estirpe resarcitoria”.

Sin embargo, y más allá de los argumentos en minoría, se culminó resolviendo que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.